Cambios en la tributación de no domiciliados - Luis Durán Rojo
En el Perú no hemos
dado real importancia al tratamiento del Impuesto a la Renta (IR) aplicable a los sujetos no domiciliados, salvo asegurar la
aplicación del régimen de
retención en la fuente según el artículo 76º de la ley
de ese impuesto (LIR).
Eso explica el descuido
del tratamiento legislativo
del régimen conglobante o
de establecimientos permanentes (EP), al punto
que su definición se mantuvo por todos estos años en
una norma reglamentaria
(el artículo 3º del reglamento de la LIR), que tenía
visos de ilegalidad y estaba
desfasada en relación a la
actual complejidad de las
operaciones internacionales y a la generación de rentas dentro de una economía
globalizada.
Por ello, prima facie, resulta positiva la introducción del artículo 14º-B a la
LIR, a partir del 1 de enero
del presente año, según se
ha dispuesto en el Dec. Leg.
Nº 1424. En dicha norma se
establece una definición de
EP en la ley y se amplían los
supuestos de su configuración en relación a lo que aún
señala el citado artículo 3º
del reglamento.
Sin embargo, la reforma
sobre este aspecto solo ha
sido pensada para solucionar problemas que se originaron (o pudieran originarse) por el desfase entre
la noción de EP en los convenios para evitar la doble imposición vigentes en el
país (CDI Perú) y en las normas internas peruanas.
Con la modificación, al buscar equiparar la noción de
EP de ambos tipos de instrumentos normativos, el
legislador asume la debilidad conceptual y práctica
del criterio que al respecto
tenía la Sunat en el Informe
Nº 39-2006-Sunat/2B000
y acepta nuestra tesis de
que el concepto de EP se usa
en un CDI con finalidad distinta a la que pueda utilizarse en la legislación nacional de cada Estado.
El enfoque del legislador,
sin embargo, ha ocasionado
que al extender los alcances
de lo que se considera como
EP en el IR, muchos sujetos
no domiciliados cuya actividad sujeta a imposición en
Perú no está amparada por
un CDI Perú, a los que hasta
hoy se les retenía en fuente,
deban a partir del 1 de enero
de este año considerar la reformulación de su operatividad en el país, lo que significaría obtener RUC, empezando a tributar sobre rentas
netas de fuente peruana y a
cumplir con todas las obligaciones formales que corresponden a los sujetos domiciliados que tributan en el régimen del IR empresarial.
Por su parte, el cliente domiciliado deberá tomar
debida nota de la exigencia formal establecida en el inciso j)
del artículo 44º de la
LIR, a efectos de la
deducción del gasto.
Además, ambos deberán tomar en cuenta las
consecuencias que
surgirán en materia
del IGV, pues a tales efectos los EP son considerados sujetos del impuesto (lo
que expresamente ha sido
consignado en el artículo 9º
de la LIGV, a partir del 1 de
octubre pasado, según la modificación operada por el
Dec. Leg. Nº 1395).
Finalmente, ya en el ámbito de sujetos no domiciliados
bajo aplicación de CDI Perú,
deberá tomarse especial nota de los supuestos de EP establecidos en los numerales
2 y 3 del citado artículo 14º-B
de la LIR, pues en el caso de
las obras o proyectos de construcción, instalación o montaje (y actividades de supervisión relacionadas con
aquellos) y de la prestación
de servicios en el país, se configura el EP por presencia
temporal.
En esos supuestos, visto
que se ha señalado que se
configura un EP para aquellos casos en que en los CDI
Perú se hubiera establecido
un plazo menor a 183 días en
un periodo cualquiera de 12
meses, podría generarse un
problema de igualdad tributaria, especialmente con los
sujetos no domiciliados que
no están sujetos al ámbito de
un CDI Perú.
Fuente: Diario Gestión
Luis Durán Rojo - Profesor del Departamento de
Derecho de la PUCP

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